Art 34.4 Real Decreto Legislativo 2/2015 Estatuto de los Trabajadores:
“Siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de seis horas, deberá establecerse un periodo de descanso durante la misma de duración no inferior a quince minutos. Este periodo de descanso se considerará tiempo de trabajo efectivo cuando así esté establecido o se establezca por convenio colectivo o contrato de trabajo”.
Esta es la regulación que viene el ET a establecer sobre el tiempo de descanso dentro de la jornada, comúnmente llamado tiempo del bocadillo. Si te fijas bien en la redacción literal del precepto podrás ver que en principio no se considera que ese tiempo del bocadillo sea retribuido, remitiéndonos el Estatuto de los Trabajadores a la regulación de complemento.
Pero ¿Qué es lo que ocurre si la regulación de complemento establece que ese tiempo ha de ser remunerado? ¿Qué es lo que ocurre cuando el trabajador no puede disfrutar de ese tiempo? ¿En qué cuantía se ha remunerar?
Pues muy bien el Tribunal Supremo ha venido a establecer que: la hora del bocadillo es un periodo de descanso no disfrutado pero que entra dentro del tiempo máximo de trabajo que se ha convenido colectivamente. Por ello le corresponde, además de la retribución ordinaria incorporada al sueldo mensual por tener la pausa la consideración de tiempo efectivo de trabajo, una retribución complementaria, pero que no es jornada extra.
La conclusión a la que podemos llegar es que la este tiempo del bocadillo en el caso de que el trabajador no lo disfrute ha de ser pagado en mayor cuantía que una hora ordinaria, pero sin llegar a considerarse hora extraordinaria.
Haz click en la foto para ir a la Sentencia